La autonomía funcional de los Procuradores Públicos en el actual Sistema de Defensa Jurídica del Estado


I.              Introducción.-
 
La defensa de los intereses del Estado en nuestro país está a cargo de los Procuradores Públicos, así lo establece el artículo 47° de la Constitución Política. A razón de ello, se les ha otorgado la función de representar y defender jurídicamente al Estado en  todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permitan.

Así, los Procuradores Públicos integran el “Sistema de Defensa Jurídica del Estado”, creado mediante el Decreto Legislativo N° 1068 con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado. Dicho Sistema tiene como ente rector al Ministerio de Justicia, el cual ostenta como atribución principal establecer la política general del mismo.

De esta manera, en nuestro país se ha optado por un modelo mixto, en el cual existe una agencia central, en nuestro caso, el Ministerio de Justicia, con un cuerpo de abogados, los Procuradores Públicos, con cierto grado de descentralización de las funciones del ciclo de defensa y un desacople entre la dependencia jerárquica y la funcional.

Dentro de este Sistema el Consejo de Defensa Jurídica del Estado es el encargado de cumplir y hacer cumplir las políticas del Sistema emanadas del Ministerio de Justicia; está integrado por el Ministro de Justicia o su representante, quien a su vez ejerce la Presidencia del Consejo, y por dos miembros más.

II.            Antecedentes normativos de la defensa jurídica de los intereses del Estado en el Perú.-

El antecedente más remoto en nuestro país lo encontramos en aquél funcionario real que protegía la jurisdicción y los intereses de la hacienda monacal ante los Tribunales del Consejo de las Indias. Su tarea principal era la defensa del erario público. Dicha institución se verá fortalecida con la instauración de la Real Audiencia de Lima en 1542, y posteriormente con otra similar ubicada en el Cuzco[1].

Sin embargo, como señala el profesor Marcial Rubio Correa, la mejor referencia respecto a los antecedentes de los Procuradores está en el artículo 97° de la Constitución Política de 1868, aun cuando en realidad sólo de manera muy referencial y metafórica dice: “Habrá un Fiscal General administrativo, como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fiscales”[2].

Durante la República las instituciones de la Procuraduría y del Ministerio Público surgieron ligadas. Así, aparecen incluso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912 (Ley N° 1510). Sus obligaciones principales eran las de servir en forma gratuita a los pobres y al Estado en las causas que se les encomendaba[3].

Tal como señala el profesor Víctor García Toma, es a partir de 1936 mediante la Ley N° 8489 que se zanja definitivamente las diferencias entre las instituciones antes señaladas. Allí se establecerá definitivamente las diferencias entre el Ministerio Público y las Procuradurías Públicas. En dicha norma se establecerá que los antiguamente llamados Procuradores Generales de la República serán funcionarios designados por el Poder Ejecutivo, con la importante responsabilidad de defender los intereses del Estado en todas las instancias judiciales, como del mismo modo prestar confesión a nombre del Estado, entre otras cosas.

Posteriormente mediante el Decreto Ley N°17537, promulgado el 25 de marzo de 1969, conocido como la “Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio”, se fijará con más claridad el comportamiento y estructura organizativa de las Procuradurías.

Luego, la Constitución Política de 1979 cambiará la denominación fijada en las normas antes referidas (Ley N° 8489 y Decreto Ley N° 17537) por la de Procurador Público, señalando en su artículo 147° que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos permanentes o eventuales que dependen del Poder Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos de éste”.

En la actualidad, siguiendo las bases de la Constitución Política de 1979, la de 1993 señala en su artículo 47° que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a la ley”.

La Constitución Política de 1993 únicamente hace referencia a las instituciones que conforman la estructura de nuestro Estado, ya que a través de leyes de desarrollo constitucional se implementarán dichas instituciones. Por ello, si bien el Artículo 47° establece que la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos, no dice nada con respecto a los requisitos que debe de cumplir para su designación, los principios que regula sus funciones, el ente rector que da las directrices en materia de defensa jurídica del Estado, entre otros temas.

Así, el Decreto Legislativo N° 1068, como antes precisamos, creó el “Sistema de Defensa Jurídica del Estado”. Este decreto legislativo se expidió en el marco de las facultades legislativas delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 29157, teniendo como objetivo principal el fortalecimiento de las capacidades del Estado y su modernización.

III.           El rol de los Procuradores Públicos.-

Como hemos señalado, los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación.

Los Procuradores Públicos, salvo los regionales y municipales, son designados por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, y eventualmente por el Ministro del sector correspondiente; para ello, previamente, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado ha realizado la evaluación respectiva del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1068 para el nombramiento en dicho cargo.

La actuación de los Procuradores Públicos se rige por los principios de legalidad, autonomía funcional, unidad de actuación, continuidad, eficacia, eficiencia, capacitación, evaluación permanente, especialización, confidencialidad, celeridad, ética, probidad, honestidad y responsabilidad.

Son atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos, en virtud del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 1068: 1) Requerir a toda institución pública la información y/o documentos necesarios para la defensa del Estado; 2) Podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud; 3) Formular consultas al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los temas que conciernen a la defensa jurídica de los intereses del Estado; y 4) Otras que establezca el reglamento.

Así el Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, establece en el artículo 37° las siguientes atribuciones: 1) Representar al Estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte; 2) Impulsar acciones destinadas a la consecución de la reparación civil y su ejecución. Asimismo, participar en los procesos de colaboración eficaz; 3) Ofrecer medios probatorios y solicitar a la autoridad competente la realización de actos de investigación, sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como Titular de la acción penal; 4) Requerir a toda institución pública la información, documentos, antecedentes e informes necesarios y colaboración para la defensa jurídica del Estado, fundamentando su pedido en cada caso. El requerimiento de copias certificadas o literales de documentos que sean necesarios para ser presentados en procesos judiciales en los que el Estado es parte, no genera pago de tasas, derechos administrativos o cualquier otro concepto que implique pago alguno entre entidades de la administración pública, conforme al principio de colaboración previsto por la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; 5) Delegar facultades a los abogados que laboren o presten servicios en las Procuradurías Públicas, a través de escrito simple. Tratándose de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo, el Presidente podrá autorizarlos para delegar su representación en favor de los abogados que laboran en cualquier entidad del Poder Ejecutivo a nivel nacional, mediante escrito simple; 6) Prestar declaración preventiva, pudiendo delegar excepcionalmente dicha función en los abogados que laboren o presten servicio a las Procuradurías Públicas; y 7) Defender los asuntos del Estado ante cualquier Tribunal, Sala o Juzgado de los diferentes Distritos Judiciales de la República, para lo cual bastará encontrarse registrado en cualquier Colegio de Abogados a nivel nacional.

IV.          La relación entre los Procuradores Públicos y el Consejo de Defensa Jurídica del Estado.-

El Consejo de Defensa Jurídica del Estado es el ente colegiado que dirige y supervisa el Sistema, teniendo la atribución de planear, organizar y coordinar la defensa jurídica del Estado, así como la de orientar y evaluar la organización de las actividades de las Procuradurías Públicas. 

A su vez, la Presidencia del Consejo que es ejercida por el Ministro de Justicia o su representante, tiene la atribución de adoptar las acciones tendientes a evaluar, supervisar y controlar el eficiente ejercicio de la defensa jurídica del Estado a cargo de los Procuradores Públicos.

De esta manera, se observa que el ejercicio de la defensa jurídica del Estado por parte de los Procuradores Públicos se encuentra supervigilado directamente por el Consejo y su Presidente, quienes gozan de todas las atribuciones para orientar y evaluar las actividades de las Procuradurías Públicas, como para controlar el ejercicio eficiente de las labores de los Procuradores Públicos.

A lo cual debemos de agregar la obligación que tienen los Procuradores Públicos de informar al Consejo del plan anual de actividades de la Procuraduría a su cargo, y de remitirle la información que les sea requerida sobre los procesos a su cargo.

Sin embargo, lo que no se puede perder de vista es que los Procuradores Públicos gozan de autonomía funcional en el ejercicio de su cargo, ya que como lo establece el literal b) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1068 la Defensa Jurídica del Estado se ejerce por medio de los Procuradores Públicos, quienes actúan con autonomía en el ejercicio de sus funciones, quedando obligados a cumplir los principios rectores del sistema, es decir, legalidad, eficacia, eficiencia, confidencialidad, celeridad, ética, probidad, honestidad y responsabilidad en el ejercicio de su cargo.

Por ello, si bien el Consejo o su Presidente gozan de las atribuciones de control, supervisión, orientación y evaluación de las funciones de los Procuradores Públicos ello no puede confundirse con intromisión en el desarrollo de las funciones propias del Procurador Público, pues la dependencia de los Procuradores Públicos es únicamente administrativa y no funcional.

V.           Criticas al actual Sistema de Defensa Jurídica del Estado.-

Sin lugar a dudas, resulta positivo el fortalecimiento, unificación y modernización de la defensa jurídica del Estado mediante el Decreto Legislativo N° 1068, sin embargo, creemos que no es la mejor opción que el ente rector del Sistema de Defensa Jurídica del Estado sea el Ministerio de Justicia, pues se le hubiera otorgado mayor autonomía política y administrativa al sistema constituyéndolo como un organismo constitucional autónomo.

A nuestro parecer, que un Ministerio del Poder Ejecutivo Justicia sea el ente rector del Sistema no garantiza la independencia y autonomía política necesaria para su funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos.

Por ello, una mejor opción resultaría la creación de la Procuraduría General de la Nación como organismo constitucional, siguiendo el ejemplo de Ecuador; o de un Consejo de Defensa del Estado creado a partir de una Ley Orgánica como existe en Chile.

Organismos que son independientes y autónomos de cualquier Poder del Estado, lo cual desde nuestro punto de vista garantiza que los operadores que lo integran, Procuradores Públicos, sean ajenos a injerencias o intromisiones políticas y puedan desempeñarse en sus cargos sin ningún tipo de presiones ni dificultades.

Por otro lado, a excepción de los Procuradores Regionales, que para su designación o nombramiento la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, exige concurso público de méritos, en las demás entidades del Estado la designación del Procurador Público es una facultad exclusiva del Presidente de la República o del Alcalde en el caso de Procuradores Municipales, calificándolo en muchos casos como un cargo de confianza, que puede ser removido en cualquier momento, lo que no garantiza una total independencia para el cumplimiento de su función.

En tal sentido, si para la selección y nombramiento de Fiscales en el Ministerio Público, se sigue un procedimiento riguroso a cargo de un ente colegiado autónomo como es el Consejo Nacional de la Magistratura, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, debe convertirse también en un organismo autónomo, que reúna a todas las Procuradurías Públicas, siendo una de sus funciones la selección de los Procuradores Públicos, mediante concurso público de méritos buscando profesionales idóneos, conocedores de la ley y con valores éticos firmes, conscientes de ser defensores de los derechos e intereses del Estado y de ser parte del Sistema de Administración de Justicia en nuestro país[4].

[1] GARCÍA TOMA, Víctor. Constitución y Derecho Judicial. Lima: Publicado por el Concejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC), 1990, p. 251.
[2] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo III. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1999, p. 77
[3] Op. Cit., p. 252.
[4] ZAFRA GUERRA, Esteban. Los Procuradores Públicos y el Sistema de Defensa Jurídica del Estado. En Revista Derecho y Cambio Social N° 16, Perú.

Comentarios

Entradas populares de este blog

El error en los elementos normativos del tipo

El derecho procesal como sistema de garantías